Pensando en reservar las vacaciones...

 
20 mayo, 2013

Pensando en reservar las vacaciones…

¿Qué ocurre si adelantado el importe de un viaje a una agencia y llegado el día resulta que ésta se declara en quiebra?

Desde el mismo día en que se declara judicialmente el concurso de una sociedad mercantil, entran en juego las normas previstas en la Ley Concursal, por ello, lo pagado anticipadamente en concepto del pago íntegro de un viaje no se puede recuperar de forma automática, puesto que, una vez se ha declarado el concurso, todos los acreedores afectados se deben someter al proceso concursal con igualdad de trato.

Lo único que se puede hacer es comunicar e insinuar el crédito a la administración concursal en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso (a través de los cauces que se habiliten para ello, (rectius: correo electrónico o, en su caso, correo postal), y esperar a que se tramite el concurso, para ver si se va a la fase de liquidación o a la de convenio. Si se opta por la solución de convenio, el crédito presenta mayores posibilidades de cobro que si se va a la liquidación.

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Categoría:
Consumo, Mercantil

20 marzo, 2013

Si tiene un blog debe saber que…

La Propiedad Intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.

El blog como creación se protege exactamente igual que cualquier otro tipo de obra, no requiriendo la inscripción en ningún registro específico. Pero si quiere registrar su obra, lo más habitual es acudir al registro público existente, que es el Registro de la Propiedad Intelectual.

También se puede acudir a otros tipos de registros tanto públicos (por ejemplo el depósito del blog ante notario para que acredite su existencia y derechos en su condición de fedatario público) como privados (existencia de páginas en la Web especializadas en este tipo de inscripciones y de forma gratuita), tratándose, en definitiva, de poder acreditar frente a una intromisión de terceros su derecho y, por lo tanto, su legítima defensa del mismo.

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4 octubre, 2012

Propósitos a cumplir antes de final de año

Comprarse una casa

Desde el pasado 20 de agosto de 2011 es posible adquirir un inmueble con un 4% de descuento, esto es que si el 19 de agosto del pasado año dicho inmueble quedaba gravado al reducido tipo del 8% el día 20 ya era posible adquirirlo a un atractivo tipo del 4%, el tipo que grava bienes de primera necesidad como el pan, la leche, las frutas o los huevos

Se une así el sistema tributario a la conjura de agentes interesados en agilizar la liquidación por cierre del sector de la construcción, agentes que anuncian reconocimientos de dación en pago en el otorgamiento de hipotecas, moratorias ante situaciones de desempleo y un largo etcétera de desesperados intentos de dudoso impacto.

Desde el punto de vista funcional la operatividad de la medida se ha demostrado ineficaz a tenor de las compraventas materializadas desde el pasado año, pero su ahora conocida fecha de caducidad, unida a la cuenta atrás de la desaparición también de la deducción estrella de la declaración de la renta, la deducción por adquisición de vivienda habitual, auguran un final de año movido.

En cualquier caso es posible afirmar que la patología pendular protagoniza los impulsos normativos, lo que motiva que no sean pocas las veces que nos vemos obligados a informar a nuestros clientes sobre la posible fecha de caducidad de nuestro asesoramiento, dada la convulsión normativa.

Si tiene una casa, venderla

especialmente si la ha tenido durante menos de un año, ya que el próximo 31 de diciembre se podrá encontrar con la desagradable sorpresa de que la supuesta ganancia patrimonial generada, integre la base general, y salga para siempre de la base del ahorro. Para profanos, la base general reúne aquellas rentas obtenidas tales como rendimientos del trabajo, actividades económicas, alquileres etc, y se encuentra directamente sometida a la progresividad del impuesto, cuanto mayores sean los ingresos, mayor será el tipo que le grave, mientras que la base del ahorro “disfruta” de tipos fijos (los primeros 6000 euros tributan al 21, de 18000 a 24000 al  25% y en adelante al 27%).

Esta medida no es nueva, tres reformas atrás, y con otros tipos, éste era el método de tributación que recibían los incrementos patrimoniales obtenidos en menos de un año. Como toda medida fiscal, buscaba una modificación conductual, en este caso interesaba penalizar la conducta especuladora propia e intrínseca al boom de la construcción. Analicemos pues nuevamente la virtualidad de la medida, trascendiendo cuanto de titular de prensa tenga el anuncio.

La ganancia patrimonial se calcula por la diferencia entre precio de venta y precio de compra, ¿de verdad pensamos que obtendremos ganancias, o por el contrario beneficiaremos al especulador con tipos fijos?

Si tiene 61 años jubilarse

A partir del año que viene, aquellos trabajadores que con 61 años no hayan padecido un expediente de regulación de empleo, concurso de acreedores en la empresa donde se encontrasen trabajando o sean víctima de violencia de género tendrán ya que esperarse a los 63 años.

Estamos en tiempos de exterminio de bonificaciones autonómicas

Aquí nos movemos en terreno puramente especulativo, así como en muchas medidas recién aprobadas por el gobierno con claro objetivo recaudatorio, tienen una clara “inspiración” europea, en lo referente a nuestros impuestos autonómicos, no es tan claro. El impuesto de sucesiones es un claro ejemplo, últimamente ha sonado mucho la expresión “armonización fiscal”, lo que a fin de cuentas pretende la armonización es eliminar barreras sembradas por la disparidad reinante en la legislación tributaria entre los países miembros. El impuesto de Sucesiones es un claro vestigio que ya no encuentra análogos en Europa, y aquellos países que lo mantienen lo han declarado en “peligro de extinción”. En este sentido no creo que autonomías como la de Madrid desanden cuanto se avanzado en este camino por la vía de las bonificaciones, si bien es probable que Impuesto como el de Transmisiones Patrimoniales, puedan sufrir una subida de tipo, la razón, nuevamente la armonización, en este caso con nuestro voluble Impuesto sobre el Valor añadido.

Begoña Villacis Sánchez, abogada Responsable de las Áreas Fiscal, Laboral y Mercantil de Legálitas

Categoría:
Fiscal, Laboral, Mercantil

10 febrero, 2012

10 Recomendaciones para proteger su obra

Si usted es el creador de una obra literaria, artística, científica, un programa informático, una base de datos original, una obra musical… debería adoptar los mecanismos necesarios para asegurar su protección, pues de ello depende que pueda luego reclamar los derechos económicos que por su creación le corresponden, así como reivindicar su autoría y el derecho a oponerse a modificaciones de la misma que pueden atentar contra su reputación como creador.
Es cierto que la Ley de Propiedad Intelectual presume que es autor el que aparezca como tal en la obra, y no requiere un mecanismo adicional de protección, como por ejemplo realizar trámites administrativos para reivindicar su autoría. Sin embargo, es prudente y recomendable que se adopten las siguientes medidas:

  1. Insertar siempre su nombre y firma en su obra. El echo de indicar en una obra la autoría ya constituye una evidencia válida de la misma.
  2. Inscribir la obra en el Registro de Propiedad Intelectual. La función que cumple la inscripción de una obra en el registro correspondiente es la de preconstitución de prueba; es decir, se presume que quien inscribe una obra como propia en el registro es el autor de esa obra y tiene todos los derechos sobre la misma. Aunque en principio el registro es único para España, habrá de solicitarse la inscripción en la Comunidad Autónoma en la que se presente la solicitud.
  3. Incluir símbolo del copyright ©. Se usa para indicar que una obra está sujeta al derecho de autor. Significa que se tienen derechos exclusivos sobre la misma. El titular o cesionario de la obra debe anteponer su nombre al símbolo ©, con la precisión del lugar y año de divulgación de la obra.
  4. Incluir el número identificativo de la obra, depósito legal o ISBN. El ISBN es el número creado internacionalmente para dotar a cada libro de un código numérico que lo identifique.
  5. Utilizar los medios gratuitos que existen en Internet, como el Safe Creative, registro digital de propiedad intelectual que permite registrar cualquier obra. Safe Creative proporciona un certificado de registro firmado electrónicamente y, además, permite indicar los derechos que corresponden a cada obra, incluidos los dados por las posibles licencias de uso otorgadas por los autores y/o titulares correspondientes.
  6. Si se la entrega a alguien hágale firmar un recibí.
  7. No cuelgue su obra en Internet, ya que será muy difícil su protección y es susceptible de explotación por terceros. Si lo hace, haga búsquedas periódicas de la misma a través de buscadores.
  8. Guardar su obra en diversos soportes a la vez. Pueden ser soportes digitales o manuscritos.
  9. Introduzca un aviso legal, del tipo: ” Esta obra pertenece a su titular D.___________, cualquier forma de producción distribución, comunicación pública o transformación de la misma, sólo podrá ser realizada con la autorización de su autor”.
  10. Deposite su obra ante Notario. Es muy útil si se quiere, por ejemplo, proteger su web. El Notario dará fe pública de los pantallazos de la web y de su autor.

Y la última recomendación: consulte con su abogado, debido a que hay múltiples tipos de obra y cada una es susceptible de diferente tipo de protección.

Imagen: Propiedad Intelectual

Catalina Merino, abogada de Legálitas.

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Mercantil

20 diciembre, 2011

Notificación Electrónica para SA y SL

Notificación electrónica obligatoria para sociedades anónimas y limitadas, así como para grandes empresas

Desde que visualice en sede electrónica o reciba por correo la notificación de inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, todas sus notificaciones le serán remitidas exclusivamente, sin más trámite, a su Dirección Electrónica Habilitada.

Transcurridos 10 días desde su envío sin haber accedido a las mismas, se entienden efectuadas las notificaciones.

Necesita CERTIFICADO ELECTRÓNICO O BIEN APODERAR A ALGUIEN CON CERTIFICADO PARA PODER ACCEDER. No disponer del mismo no impide que el sistema de notificación entre en funcionamiento con todos sus efectos.

Revise su buzón electrónico periódicamente en:

Begoña Villacís, abogada de Legalitas

Categoría:
Fiscal, Mercantil

22 noviembre, 2011

NUEVO PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO

Hoy Martes 22 de Noviembre, Legálitas responde a una nueva consulta de uno de los lectores del Diario Negocio.

Soy propietario de un local y lo tengo alquilado. El arrendatario lleva cinco meses sin pagarme la renta, me indica que debido a la crisis el negocio no le va bien y no puede pagarme, pero tampoco abandona el local. ¿Con el nuevo procedimiento de desahucio conseguiré solucionar rápidamente mi problema?

Efectivamente, las modificaciones legales introducidas con el nuevo proceso monitorio en el juicio de desahucio van a permitir que los desahucios se hagan mucho más rápidamente, por tanto, ello va a contribuir a dar mayor seguridad a los propietarios de dichos inmuebles. Lo más novedoso de este procedimiento introducido por la Ley 37/2011 de 10 de octubre consiste en lo siguiente:

  • El desahucio se sigue iniciando por demanda, siendo el secretario judicial el que examine y admita, en su caso, la demanda.
  • Se requerirá al demandado para que en el plazo de 10 días conteste, pudiendo adoptar el demandado las siguientes posturas:

a) Desalojar el inmueble.

b) Pagar al actor.

c) En caso de pretender la enervación, pagar la totalidad de lo que deba.

d) Formular oposición.

Este nuevo procedimiento establecido da la posibilidad al demandado de acabar con el proceso resolviendo su deuda con el actor y abandonando el inmueble, sin necesidad de que se celebre la vista, siendo esto una gran diferencia con el anterior sistema, en donde en todo caso se debía celebrar vista.

  • El requerimiento que practica el secretario judicial no sólo sirve para requerir al demandado para que pague o abandone el inmueble, sino que también sirve para que se le cite a la vista fijándose ya la fecha del lanzamiento.

Imagen: svilen001

Rosa Bernal, abogada de Legálitas.

Categoría:
Fiscal, Impagados, Mercantil

8 noviembre, 2011

IVA DE FACTURAS NO COBRADAS

Hoy Martes 8 de Noviembre, Legálitas responde a una nueva consulta de uno de los lectores del Diario Negocio.

“A principios de año fui contratado por la empresa de mi sobrino para la instalación de unas placas fotovoltaicas. Mi empresa es de reducida dimensión. Esto ocurrió el pasado mayo, y a fecha de hoy todavía no he cobrado la factura que expedí, habiéndome visto obligado a declarar e ingresar un IVA que veo complicado llegar a cobrar. Tengo entendido que transcurrido un tiempo puedo solicitar que me sea retornado, ¿cuál es el procedimiento?”

En este caso, y suponiendo que sea una empresa cuyo volumen de operaciones durante el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros, transcurridos seis meses desde el descrito impago, y reclamación notarial mediante, podría, dentro de los tres meses posteriores, proceder a la modificación de la base imponible de IVA, reclamando el retorno del impuesto ingresado.
No obstante, la Ley del Impuesto exceptúa determinados supuestos a dicha posibilidad:
  1. Los créditos que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada, afianzada o asegurada, según los casos.
  2. Los créditos existentes entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA .
  3. Los créditos adeudados o afianzados por entes públicos. No obstante, desde el 14 de abril de 2010, esta exclusión se excepciona en el caso de modificación de la base imponible por impago de operaciones no incursas en procedimientos concursales.
  4. Cuando el deudor no esté establecido en el territorio de aplicación del IVA, ni en Canarias, Ceuta o Melilla. La relación de consanguineidad, de concurrir, hasta el tercer grado, es reconocida como relación de personas vinculadas limitando, por tanto, la posibilidad de practicar la operativa prevista en IVA para la recuperación del impuesto.

Imagen: IVA

Begoña Villacís, abogada de Legálitas.


Categoría:
Fiscal, Mercantil

2 noviembre, 2011

LA DACIÓN EN PAGO (1ª Parte)

Está en boca de todos; tras el elevado incremento que, en los últimos años, se ha producido en el número de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria, se ha puesto de moda el término, hasta ahora desconocido para el gran público, de dación en pago. No existe definición legal del concepto, es decir, no existe una norma jurídica concreta y determinada que nos ofrezca una explicación sobre lo que supone; han sido nuestros Tribunales de Justicia los que han venido perfilando esta institución jurídica, y a modo de ejemplo, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009, que dispone lo siguiente:

“…Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa”;

o dicho de otro modo, la voluntad del acreedor permite que la deuda se extinga por la entrega a su favor de un determinado bien propiedad del deudor.

Trasladada esta doctrina al debate social actual, se viene reivindicando desde determinados foros introducir en nuestro ordenamiento jurídico esta figura, cambiando por completo su naturaleza y filosofía, hasta el punto de que se obligue al acreedor a tomar en propiedad un bien del deudor en pago y extinción de la deuda que a ambos vincula. Más en concreto, en el ámbito del crédito hipotecario, se apuesta porque la entrega de la vivienda hipotecada, aun en contra de la voluntad de la entidad financiera, extinga definitivamente la deuda. Y los planteamientos más contundentes apuestan por aplicar esta solución con carácter retroactivo, es decir, a los créditos hipotecarios ya concedidos, incluso a los que se encuentran en fase de ejecución judicial.

No es, en mi opinión, una solución adecuada. Si la entidad ha concedido un crédito por un determinado importe, la seguridad jurídica y económica implica que dicho importe haya de ser devuelto; lo contrario supondría un quebranto de las normas de la buena fe y de la certidumbre jurídica. En otro orden de cosas, institucionalizar la dación en pago de modo obligatorio supondría hacer el acceso al crédito hipotecario aún más complicado, y esa es una herencia que sería injusto dejar a las generaciones futuras; sin olvidar que, bajo el amparo del crédito hipotecario, se ha financiado en muchas ocasiones otros elementos vinculados a la vivienda (por ejemplo, mobiliario y ajuar doméstico), lo que una eventual dación en pago obligatoria supondría la “gratuidad” de dichos elementos, dado el carácter inembargable de los mismos.

Por lo tanto, para afrontar los abusos que, evidentemente, se están produciendo en el ámbito de la ejecución del crédito hipotecario, habrá que apostar por otras vías legales que supongan, efectivamente, un mesurado equilibrio entre ambas partes, entidad financiera y deudor hipotecario, y que determinen una eficaz protección del consumidor.

(…) Continuará.

Imagen: svilen001

Alberto Manzaneda, abogado de Legálitas

26 octubre, 2011

`PARO´ DE LOS AUTÓNOMOS

Desde este martes 25 de octubre, Legálitas pondrá a disposición de los lectores del Diario Negocio un consultorio jurídico. Cada martes, un abogado experto en la materia de la consulta, de Legálitas, responderá a las preguntas planteadas por los lectores.

El martes 25 de octubre respondimos la primera consulta:

“El próximo mes de noviembre, y de continuar la situación actual en mi
negocio, me veré obligado a cerrar, llevo 22 años dado de alta como autónomo,
pero llevo los dos últimos atendiendo con dificultades los gastos
por no hablar de la falta de beneficios. Mi mujer trabaja a jornada parcial
y tenemos dos hijos de 4 y 8 años, he oído hablar sobre la posibilidad de
cobrar paro por parte de los autónomos, ¿cómo podría solicitarlo?”

La prestación por cese de actividad forma parte de la acción protectora diseñada para el régimen especial de trabajadores autónomos, si bien es cierto que guarda cierto paralelismo con la prestación por desempleo en el caso de la prestación por cese de actividad no es de adhesión obligatoria, siendo el autónomo quien, voluntariamente puede, a través de su Mutua, contratar dicha cobertura, a partir de entonces, verá ampliada su cotización en un 2,2% sobre su Base de Cotización. Será por tanto la Mutua la entidad gestora que atienda la solicitud de la prestación, y ante la que habrá que acreditar, no sin dificultades, y por medio de documentación contable, la efectiva situación de cese de actividad.

En cualquier caso, dado que la Ley 32/2010, de 5 de agosto de 2010 entró en vigor el 5 de noviembre, y, teniendo en cuenta que el cobro de la prestación exige, al igual que la prestación por desempleo de régimen general, un periodo de cotización mínimo de 12 meses, será a partir del 6 de noviembre de este año cuando comencemos a ver las primeras prestaciones por cese de actividad.
Le recuerdo por último, que la prestación consultada no guarda paralelismo respecto a la duración de la prestación económica, además dichas cotizaciones deben ser cotizadas dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala.

  • De doce a diecisiete, 2.
  • De dieciocho a veintitrés, 3.
  • De veinticuatro a veintinueve, 4
  • De treinta a treinta y cinco, 5.
  • De treinta y seis a cuarenta y dos, 6.
  • De cuarenta y tres a cuarenta y siete, 8.
  • De cuarenta y ocho en adelante, 12.

Begoña Villacís, abogada de Legálitas.

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Laboral, Mercantil

5 octubre, 2011

EL IMPUESTO DE LOS ¿RICOS?

EL IMPUESTO DE LOS ¿RICOS?

¿Estamos ante la solución a nuestras vicisitudes económicas?, parece que el debate político de estos últimos tiempos que empieza a poder ser calificado de obsesivo compulsivo, cede el cetro mediático a un tributo de cronicidad cuestionable.

Agotada la creatividad fiscal, explotados al máximo los marginales de los impuestos a la fecha vigentes, toca desempolvar fantasmas del pasado en la búsqueda de dar con la clave del, en otro momento, milagro español. Así hemos llegado, paso a paso, al tan debatido y mal llamado impuesto para las rentas más altas, nombre reiteradamente empleado, que difícilmente podría distorsionar más el objeto del presente impuesto, para empezar por que no está destinada, ni mucho menos, a ejercer ningún tipo de gravamen sobre la renta, ni más alta ni más baja.

El Impuesto sobre el Patrimonio, nombre técnico y honesto respecto a sus intenciones impositivas, forma parte del conjunto de los tributos directos del sistema fiscal español, aún cuando su fórmula, como ya explicaré, es, sin duda, la menos directa.

Ya en su bautizo, allá por el año 1977, nos preocupamos mucho de explicar su carácter transitorio y excepcional, excepcionalidad que dio de sí hasta el año 1991, cuando por fin son sentadas las bases para declarar su vocación de permanencia, y es entonces cuando, bajo la inmunidad que otorga el título PREÁMBULO, reconoce abiertamente que el mencionado impuesto interesa “gravar la capacidad de pago adicional que la posesión del patrimonio supone”, así de simple, y así de indirecto, para gravar la renta ya está el impuesto sobre la renta, ahora nos ocupa gravar la capacidad de pago que se presume al poseedor de patrimonio y ello porque “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio” (artículo 31 CE).

De los principios del controvertido impuesto, que no de su eficacia, más tradicionalmente censal que estrictamente recaudatoria, se han dicho, debatido y comentado largo y tendido, se ha valorado su potencial confiscatoriedad, entendiendo que en este caso el “hecho imponible”, no reviste forma de acto, si no de supuesto, la mera ostentación de propiedad privada, a la que el artículo 33 de la Constitución también parece otorgar derecho, es por ello que si una economía doméstica se compone estrictamente de bienes, y no de rentas o rendimientos, dicho sujeto pasivo se vería obligado a desprenderse de propiedad so pena de no cumplir con sus obligaciones tributarias, situación que se puede repetir hasta la extenuación de la renta, o más bien hasta relegarla al mínimo exento del tributo, 600.000 euros.

Es por otro lado urgente y de extrema necesidad (definición que precede y otorga validez a un decreto legislativo), realizar una labor de reflexión y refundición de los impuestos existentes en los ámbitos locales, autonómicos y estatales, ya que si encontramos frecuentemente en el debate social su efectiva funcionalidad, no es menos cierto que muchos de los tributos/tasas/impuestos, llevan ya tiempo convergiendo peligrosamente, así, disponer de una segunda vivienda vacía, el simple hecho de su titularidad, provocará toda una suerte de obligaciones, tales como el pago del impuesto sobre bienes inmuebles, la tasa de basuras, el pago por la imputación de renta (presunción de renta que otorga el IRPF) y ahora, el impuesto sobre el patrimonio.

Hasta ahí, el debate teleológico, a partir de ahí, el sentido común, ya que en principio no parece existir inconveniente en convertir este país en un estado de seiscientos mil euristas, ya nos gustaría, no obstante, ¿el fin justifica los medios?, y ¿resultan validas las claves que fundaron este viejo impuesto?. Responder esta pregunta final, pasa, necesariamente, por contextualizarla, y analizar, por ende, la naturaleza de la crisis económica que ha empujado a la adopción de la medida.

Está por ver la coherencia de una medida que grava el patrimonio y el ahorro, bajo una presunción que no admite prueba en contra, y que obvia cualquier referencia a la efectiva generación de renta, precisamente un una economía donde es precisamente la liquidez el bien que más preocupantemente escasea.

Begoña Villacís, abogada de Legálitas.

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Fiscal, Laboral, Mercantil

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