CÓMO PONER UNA RECLAMACIÓN (3ª Parte)

 
26 julio, 2011

CÓMO PONER UNA RECLAMACIÓN (3ª Parte)

En capítulos anteriores hemos explicado el procedimiento de reclamación en materia de consumo, y llegamos a su fin con la resolución del expediente.

Reclamación

Una vez realizado el trámite de audiencia ante la Junta Arbitral de Consumo, ésta se encuentra en disposición de resolver el conflicto. La resolución del conflicto se materializa por escrito, mediante un documento que se denomina Laudo Arbitral.

El Laudo Arbitral se configura como un verdadero documento público de eficacia ejecutiva; es decir, vincula a las partes (consumidor y Empresa), en todos sus términos, y por lo tanto, es obligado para ambos contendientes respetar y ejecutar lo resuelto por la Junta Arbitral. En definitiva, tiene el mismo valor que una Sentencia judicial para las partes.

El Laudo arbitral puede dictarse en derecho o en equidad. Será en derecho cuando la Junta Arbitral de Consumo se ha guiado en la resolución del conflicto por las normas jurídicas aplicables al caso. Será en equidad cuando la resolución del asunto se ha guiado más bien por criterios de lógica o “entendimiento humado” lo cual, en ocasiones, no coincide con un criterio legal estricto. Uno u otro tipo de arbitraje es propuesto por las partes antes de la resolución del conflicto.

Como hemos señalado, el Laudo arbitral es de obligado cumplimiento para las partes, de manera forzosa. Eso quiere decir que si la parte vencida no cumple, la beneficiada por el laudo puede solicitar la ejecución judicial del mismo; ello supone que puede acudir al Juez para que éste inicie la ejecución del laudo arbitral directamente, sin necesidad de un juicio previo. Se constituye así, insistimos, el Laudo como un verdadero título judicial ejecutivo, susceptible de ejecutar directamente y, por lo tanto, de solicitar el embargo de bienes de la persona (Empresa o consumidor) condenada a su cumplimiento.

A tal fin, señalamos una vez más que la reclamación  en materia de consumo no es sinónimo de “victoria segura” a favor del consumidor, sino que es un escenario muy posible que el consumidor vea desestimada su pretensión, e incluso condenado a pagar a la Empresa reclamada. Y ello por cuanto cada vez es más frecuente que la empresa formule “reconvención”. Formular “reconvención” supone que la Empresa reclamada, a su vez, solicita que el consumidor sea condenado a lo que, según entiende, le adeuda. Es muy habitual en materia de telecomunicaciones que el consumidor, además de impugnar ante la Junta Arbitral de Consumo una factura de telefonía con la que no está de acuerdo, tampoco la haya abonado; en dicho contexto, la Empresa de telefonía puede solicitar de la Junta Arbitral de Consumo que, desestimando la reclamación del consumidor, lo condene al pago de la factura reclamada. Y la Junta Arbitral competente resolverá todo el debate, es decir, la reclamación del consumidor y la pretensión de la Empresa reclamada, pudiendo producirse que el consumidor resulte condenado a pagar el importe de la factura.

Por último, es necesario resaltar que el Laudo arbitral no es susceptible de recurso ni ante órgano administrativo ni judicial alguno (salvo por aspecto formales, ante la Audiencia Provincial), ni es posible reproducir el mismo debate, nuevamente, ante los tribunales de Justicia.

Por lo tanto, una vez decidido por el consumidor canalizar su reclamación a través de la vía arbitral, debe asumir todas las consecuencias derivadas de dicha decisión, y ser consciente de  que la resolución del conflicto será definitiva, firme y vinculante.

Imagen: CELALTEBER

Alberto Manzaneda, abogado de Legálitas.

Categoría:
Consumo

18 julio, 2011

INTERNET Y EL USO DE CONTENIDOS (2ª Parte)

Internet y el uso de contenidos. Límites y cautelas (2ª Parte)


¿Cuál es la forma de  ponerse en contacto con los titulares de los derechos y solicitar la autorización?

Habrá que localizar al autor y pedir su autorización para la utilización de la obra para el fin concreto que se le quiera dar, el autor podrá exigir o no la correspondiente remuneración económica.

Para ciertas obras o prestaciones puede dirigirse a las Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y recabar dicha autorización a través de las mismas.

En los casos de licencias libres o abiertas, habrá que atenerse a las  condiciones impuestas por su autor en las mismas.

Para averiguar donde encontrar contenidos con licencias libres, podemos localizarlos a través de  los buscadores, ejemplo Google,   y en su modalidad búsqueda avanzada se incluye un campo sobre “derechos de uso” donde podremos indicar un tipo de licencia determinada para filtrar los resultados.

A continuación con el objeto de ilustrar sobre algunas de las figuras ligadas al derecho de propiedad intelectual, y que son utilizadas en el ámbito de internet, se pasan a detallar las siguientes:

¿Qué es el “copyright”?

Es la fórmula universalizada que sirve para designar los derechos de explotación de una obra, no hace relación a los derechos morales.

El símbolo © asociado a un nombre indica titularidad de derechos de explotación. Suele ir seguido de la expresión “todos los derechos reservados”.

¿Qué es el Copyleft?

Es un movimiento social alternativo al sistema tradicional del copyright que aboga por el uso de licencias libres para compartir y reutilizar las obras.

El término nació como deformación humorística de copyright, jugando con el significado de right (‘derecho[s]‘) en este compuesto y con su acepción política (right = ‘derecha’). El copyleft sería de este modo la reivindicación de la libertad, frente a los derechos de autor que la coartan.

De este modo, a través del Copyleft se agrupan licencias cuyo objetivo es garantizar que cada persona que recibe una copia de una obra pueda a su vez usar, modificar y redistribuir el propio trabajo y las versiones derivadas del mismo. Unas veces se permite el uso comercial de dichos trabajos y en otras ocasiones no, dependiendo que derechos quiera ceder el autor.

Hay diferentes tipos de licencias libres entre las que se puede elegir según el ámbito que se trate (software, obra científica, música, arte,…).   Las mas famosa son las licencias Cretive Commons las licencias Coloriuris.

¿Qué son las licencias Creative Commons?

Se basan en un  “un modelo de licencia” que define qué derechos se reserva el autor, y cuáles cede a los usuarios. En mayor o menor medida se renuncia a ejercer derechos sobre la propiedad intelectual en favor de la libre circulación de ideas y conocimientos.

La más permisiva de estas licencias es la “licencia de atribución”, en la que el autor o creador permite el uso y distribución de su obra sin restricciones, siempre que se acredite su trabajo.

De esta base surgen conceptos muy útiles para aquellos que creen en internet como medio de difusión.

¿Qué es el Safecreative?

Se trata de un registro, no de una licencia.  Algunos lo han llamado el nuevo registro del siglo XXI.

El autor  demuestra que él es el autor de su obra, para después decidir a través de la correspondiente licencia qué usos permite o no permite de sus obras.

¿Cuáles son las consecuencias de la utilización de las obras en internet sin autorización de sus titulares?

La utilización de obras y prestaciones sin autorización de los titulares puede suponer la infracción de los derechos de propiedad intelectual citados y de la normativa señalada. Ante una infracción, el titular puede ejercitar las acciones penales y/o civiles previstas en la ley.

La piratería, en los supuestos más graves, está tipificada en los artículos 270, 271 y 272 del Código Penal, castigándose con penas de prisión y multa.

Al ser considerada  la producción y  la creación literaria, artística, científica y técnica como un  derecho fundamental a través del artículo 20.1 b de nuestra Constitución de 1978, este derecho quedaría no sólo protegido a través de los remedios procesales ordinarios, sino también a través del recurso de amparo y del Tribunal de Estrasburgo.

El Tribunal Constitucional en sus SSTC 153/85, 35/87 y 43/2004, ha considerado este precepto como una manifestación de la libertad individual en su dimensión creativa.

Espero que os haya gustado, cualquier duda quedo a vuestra disposición.

Imagen: svilen001

Catalina Merino, abogada de Legálitas.

Categoría:
Consumo

13 julio, 2011

INTERNET Y EL USO DE CONTENIDOS (1ª Parte)

Internet y el uso de contenidos. Límites y cautelas.

El desarrollo tecnológico, y la utilización masiva de Internet,  hace posible la digitalización de los más variados tipos de información, y no sólo de textos escritos o fotografías,  sino también de contenidos de audio o vídeo,  que son susceptibles de  uso, copia o alteración.

Contenido en Internet

Los usuarios de Internet muchas veces no advierten o no saben que al poner un texto, imagen o vídeo, elaborado por un tercero en su perfil de Facebook, en su blog o en su web están vulnerando los derechos de su autor.

Para entender  cuando se considera el uso de los contenidos en internet ilícito y no transgredir la normativa aplicable, debemos conceptualizar en primer lugar qué se entiende por propiedad intelectual.

Quedan sujetos a los derechos de propiedad intelectual todas las creaciones originales, ya sean literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o por descubrir. No son objeto de protección por la propiedad intelectual las meras  ideas.

Aunque es cierto que se precisa la originalidad para que las obras sean objeto de protección de estos derechos, también es posible el amparo de obras que se conocen como derivadas; que son las obras a las que se les exige un cierto grado de originalidad pero que derivan de otras. Son las traducciones, las revisiones, los extractos, los arreglos musicales, y demás transformaciones que se puedan realizar. Especialmente se incluyen en estas obras a las bases de datos.

Desde la perspectiva de la tutela de los derechos de propiedad intelectual, la tecnología digital garantiza una recuperación óptima de la obra y  posibilita la realización a bajo coste y con gran rapidez de reproduciones exactas, al tiempo que facilita la modificación y manipulación de las obras, también se destaca la gran facilidad y rapidez con que estas obras pueden ser comunicadas al público, por lo que se debe extremar la cuatela en este ámbito de  cara a la protección del autor.

¿Qué se incluye bajo el concepto de propiedad intelectual?

Podemos definir propiedad intelectual como el conjunto de derechos de autor, personales (morales) y patrimoniales (económicos) que corresponden a los autores sobre las obras de su creación.

Los derechos patrimoniales se denominan de explotación y corresponde al autor su ejercicio exclusivo sobre su obra en cualquier forma y comprenden los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización.

Los derechos morales son principalmente el derecho a decidir la divulgación de la obra, o determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente, exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, el de retirar la obra del mercado por cambio en las convicciones del autor, el derecho a exigir la integridad de la obra, etc.

¿Cuál es la normativa aplicable?

El constituyente elevó a rango de derecho fundamental la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, tal y como se reconoce en el artículo 20.1 b de la CE.

La norma nacional principal es el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, LPI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, que ha sido objeto de algunas modificaciones posteriores, entre ellas, la Ley 23/2006 de 7 de julio con el objeto de adaptar la normativa española a las nuevas circunstancias creadas por la sociedad de la información.

También de consideración son las Directivas Comunitarias sobre la materia, especialmente la Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información.

Como normas internacionales más destacables, podemos citar: el Tratado de la Unión de Berna, firmado en 1886 y revisado en varias ocasiones, (Convenio de Berna),  y la Convencción de Roma de 26 de octubre de 1961,  los Tratados de la OMPI de 20 de diciembre de 1996, uno sobre derechos de autor y otro sobre derechos afines.

¿Qué se puede digitalizar en Internet?

Muchas de las creaciones disponibles en internet forman parte del dominio público, al haberse extinguido sus derechos de explotación, de manera que pueden ser utilizadas libremente, siempre que se respete la autoría o integridad de la obra (art. 41 LPI), cabe pensar por ejemplo en obras digitalizadas de libros de  autores clásicos.

Lo anterior es debido a que el plazo de protección de la obra está limitado en el tiempo, los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, con carácter general.

El transcurso del plazo de duración señalado anteriormente determina el ingreso de la obra en el dominio público, pudiendo ser utilizado por cualquiera, siempre que se respete su autoría o integridad.

Las bibliotecas, museos,  pueden  realizar reproducciones siempre que sean sin ánimo de lucro y con fines de investigación o conservación.

La copia para uso privado permite al usuario la reproducción, aunque requiere que el acceso a la obra sea legal y la copia no se utilice de forma colectiva ni lucrativa.

La utilización de las obras o prestaciones requiere la autorización de los titulares de los derechos.

Sin embargo, existen unos supuestos limitados, previstos en los artículos 31 a 40 bis de la ley, para los cuales no es necesario solicitar dicha autorización: Reproducciones provisionales y copia privada, obra que  se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública, la cita e ilustración de la enseñanza, utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad, entre otras.

¿Se pueden subir contenidos y difundir libremente obras de terceros en internet?

Sólo si quien lo realiza es el titular de los derechos o cuenta con autorización para ello.

La difusión pública de las obras y prestaciones a través de internet no implica que el titular de los derechos haya declinado su derecho a autorizar la explotación de su obra o prestación ni renunciado a obtener una remuneración.

Si los contenidos están libremente accesibles, se deberá respetar lo que el titular de los derechos establezca. De este modo, si el contenido aparece protegido por el símbolo del copyright © acompañado de la expresión “todos los derechos reservados”, no se puede dar a tal contenido mas uso que el permitido por la ley.

Sin embargo, cada vez con más frecuencia se pueden encontrar contenidos con licencias de uso más permisivas, llamadas licencias libres o abiertas. Las más famosas son el Creative Commons y  las licencias Coloriuris. En esos casos se debe respetar la voluntad del titular en cuanto a usos consentidos y condiciones establecidas. Más adelante exponemos cuáles son y cómo se utilizan estas licencias.

La carga de contenidos protegidos en un servidor conectado a una red de difusión abierta constituye un acto de “puesta a disposición interactiva” contemplado por la ley como acto de comunicación pública, con lo que estará sujeta al régimen de protección de la normativa sobre propiedad intelectual.

Imagen: svilen001

Espero que sea de vuestro interés, continuaremos muy pronto con la segunda parte del artículo.

Catalina Merino, abogada de Legálitas

5 julio, 2011

SEGURO DE VIDA: CUESTIONARIO DE SALUD

CUESTIONARIOS DE SALUD. TRANSCENDENCIA EN LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO

Si vas a contratar un seguro de vida, invalidez o salud, deberás responder a los denominados cuestionarios de salud. Este deber trae causa en la obligación que tiene la persona que contrata una póliza de seguro de facilitar información, de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador. Así, el artículo 10 de  la Ley de Contrato de Seguro establece: “El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la declaración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. (…) si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.”

Conforme fija el citado artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, el tomador tiene el deber de declarar las enfermedades padecidas o que se han padecido, pero es el asegurador quien debe preocuparse en obtener esta información para valorar el riesgo que va a asumir.

En muchas ocasiones observamos que las aseguradoras invocan el artículo 10 para eludir el pago en los supuestos de siniestros de vida, invalidez o no asumir las obligaciones derivadas de las pólizas salud, argumentado la ocultación por parte del tomador de datos, que de haber sido conocidos por la aseguradora no hubiera aceptado el riesgo o la prima a abonar hubiera sido muy superior. Sin embargo, hay que resaltar lo establecido por reiterada jurisprudencia, así como por la mayoría de la doctrina, en el sentido de que la declaración se atendrá a lo que sea preguntado en el cuestionario, no teniendo obligación el tomador de declarar más allá de lo preguntado en el referido cuestionario, sin que pueda el asegurador argumentar el incumplimiento del deber de declarar del tomador. El cuestionario debe contener un interrogatorio detallado sobre el estado de salud del tomador o asegurado, no teniendo validez el cuestionario inespecífico y aquellos que se limitan a un modelo de adhesión o los que son cumplimentados en su contenido por empleados, como ocurre con no poca frecuencia en operaciones crediticias, como por ejemplo, seguros vinculados a la amortización de préstamos hipotecarios limitándose el tomador a plasmar su firma.

La exoneración del pago en la prestación pactada por la aseguradora sólo puede tener lugar, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 10,  en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración. Dolo o culpa grave que supone, siguiendo reiterando jurisprudencia, reticencia en la exposición de las circunstancias por el tomador o asegurado conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.

Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001 precisa: ” El artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, relaciona el deber de veracidad del asegurado con el cuestionario, como derecho y deber del asegurador de someter al mismo aquél, hasta tal punto que «quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario…» tal como dispone el último inciso del primer párrafo de dicho artículo 10. La razón última de esta norma no es que deje de protegerse la veracidad y la buena fe, sino que no es concebible la exigencia al asegurado que declare, en su contra si es preciso, cuando ni siquiera la parte contraria en el contrato, el asegurador, se ha preocupado en preguntarle sus circunstancias, mediante un adecuado cuestionario”.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.

Imagen: Kurhan

Carmen García, abogada de Legálitas

Categoría:
Seguros

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